JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-181/2009.
ACTOR: JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES.
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ANGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y LUIS ESPÍNDOLA MORALES.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-181/2009, promovido por Javier Eduardo Gómez Cortes, contra la resolución de veinte de abril de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva en el 10 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la clave SECPV/0916102107031, que declaró improcedente su reinscripción al padrón electoral y, en consecuencia su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Trámite de inscripción al padrón electoral. El once de diciembre de dos mil ocho, mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0816102145807, Javier Eduardo Gómez Cortes, solicitó su reincorporación al padrón electoral (en los términos que se expondrán en la parte considerativa de esta sentencia) en el módulo de atención ciudadana 161021, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, visible a foja 55 de autos.
2. Negativa de expedición de credencial. El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, Javier Eduardo Gómez Cortes, acudió al citado módulo de atención ciudadana a recoger su credencial para votar, sin embargo, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.
3. Promoción de la instancia administrativa. Ese mismo día el enjuiciante promovió la instancia administrativa ante la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en Morelia, Michoacán a efecto de obtener su credencial para sufragar, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, visible a foja 17 del expediente en que se actúa.
4. Resolución de la instancia administrativa. El veinte de abril de dos mil nueve, la autoridad responsable dictó resolución en el expediente SECPV/0916102107031, en la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor, porque se encontraba dado de baja del padrón electoral por suspensión en sus derechos político-electorales, dentro de la causa penal 05/06-I, radicada en el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, sin que hubiera acreditado con la documentación correspondiente la rehabilitación de tales derechos o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado.
5. Notificación. Con fecha veinte de abril del año en curso le fue notificada a Javier Eduardo Gómez Cortes, la resolución mencionada en el párrafo anterior; diligencia que se practicó a la hermana del actor, según se desprende de la cédula de notificación que obra agregada a foja 25 de autos.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior, el veinticuatro de abril de dos mil nueve, Javier Eduardo Gómez Cortes promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del formato respectivo.
III. Recepción del expediente en Sala Regional. Mediante oficio número 189/2009 V.E., recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintinueve de abril de dos mil nueve, el Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio.
IV. Turno a ponencia. Mediante acuerdo de veintinueve de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-181/2009 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se advierte de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de notificación correspondiente al medio de impugnación que nos ocupa la cual obra a foja 27 de autos.
VI. Radicación y admisión Por acuerdo de cinco de mayo de dos mil nueve, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda.
VII. Requerimiento. Mediante acuerdo de seis de mayo del año en curso, el Magistrado instructor requirió al Vocal de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el Estado de Michoacán y al Juez Quinto Penal de Primera Instancia, ambos con sede en Morelia, Michoacán, diversa información y documentación vinculadas con la causa penal 23/2006-I, por ser necesarias para la debida sustanciación y resolución del expediente.
VIII. Cumplimiento y segundo requerimiento. Por acuerdo de once de mayo del año en que se actúa, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Vocal de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores en el Estado de Michoacán y requirió al Juez Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, diversa información vinculada con la causa penal 05/06-I.
IX. Cumplimiento. Mediante acuerdo de veintidós de mayo del año en curso, el Magistrado instructor tuvo por cumplidos los requerimientos formulados al Juez Quinto Penal de Primera Instancia y al Juez Noveno de Distrito, ambos con sede en Morelia, Michoacán.
X. Cierre de instrucción. Finalmente, al considerar que no había diligencias pendientes por desahogar, mediante auto de veintidós de mayo del año en que se actúa, el Magistrado declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la negativa de expedición de su credencial para votar con fotografía, emitida por la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, promovido por un ciudadano quién por su propio derecho aduce una presunta violación al derecho político-electoral de voto activo cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que esta autoridad ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se advierte que la resolución que por esta vía se combate, le fue notificada al hoy actor el veinte de abril de dos mil nueve, mediante cédula de notificación que obra a foja 25 de autos por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación corrió del veintiuno al veinticuatro de abril siguiente y ese mismo día el actor interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por lo que es inconcuso que se colma el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho de votar.
d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales, Javier Eduardo Gómez Cortes, agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal efecto, en fecha veintiocho de marzo del año en curso, requisitó el correspondiente formato de solicitud de expedición de credencial para votar, que obra a foja 17 de autos al cual recayó el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en los artículos 9, párrafo 3, 10, y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía, por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, en base a que de conformidad con lo establecido en el referido numeral 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 10 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro:“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable sustentó su determinación en lo siguiente:
“RESULTANDO
I. Con fecha 11 de diciembre de 2008, el C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 161021, a realizar un trámite de inscripción al padrón, requisitando para tal efecto el Formato Único de Actualización y Recibo con número de código de barras 0816102145807.
II. Con fecha 24 de marzo de 2009, dicho ciudadano acudió al Módulo de Atención Ciudadana 161021 a recoger su Credencial para Votar, sin embargo, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales.
III. En razón de lo anterior, el mismo 24 de marzo de 2009, el ciudadano de referencia presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con número de código de barras 0916102107031, sin que haya presentado para tal efecto documento probatorio idóneo de rehabilitación.
CONSIDERANDOS
1.- El artículo 41, base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que el Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa además de la que determine la ley, las actividades relativas al Padrón Electoral y Lista Nominal de Electores.
2.-En el artículo 128, incisos d), e), f) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala como atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, formar el Padrón Electoral, expedir la credencial para votar, según lo dispuesto en el Titulo Primero del Libro Cuarto de la citada ley; revisar y actualizar anualmente el Padrón Electoral conforme al procedimiento establecido en el Capitulo Tercero del Titulo Primero del Libro Cuarto del citado ordenamiento legal, establecer con las autoridades federales, estatales y municipales la coordinación necesaria, a fin de obtener la información sobre fallecimientos de los ciudadanos, o sobre la pérdida, suspensión u obtención de la ciudadanía.
3.- El artículo 174, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán a través de la incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
4.- El artículo 182, párrafo 3, inciso d) de la ley en cita, establece que durante el periodo de actualización también deberán acudir a las oficinas, los ciudadanos incorporados en el catálogo general de electores y en el padrón electoral que suspendidos en sus derechos políticos hubieren sido rehabilitados.
5.- El artículo 183, párrafo 1, del citado ordenamiento legal, señala que los ciudadanos podrán solicitar su incorporación en el Catalogo General de Electores, o en si (sic) caso, su inscripción en el Padrón Electoral en períodos distintos a los de su actualización, desde el día siguiente al de la elección hasta el 15 de enero de año de la elección federal ordinaria.
6.- En el artículo 38, fracciones II, III, V, y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión, durante la extinción de una pena corporal, por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal y por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
7.- El artículo 198, párrafos 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deberán notificarlas al Instituto dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución, conforme a los procedimientos y en los formularios que al efecto les sean proporcionados por el Instituto.
8.- El artículo 199, párrafo 8 del citado ordenamiento legal, establece que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del Padrón Electoral y de la Lista Nominal de Electores durante el periodo que dure la suspensión. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al Padrón Electoral a los ciudadanos que sea rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
9.- La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, mediante el “Procedimiento de Reincorporación al Padrón Electoral de Ciudadanos Rehabilitados en sus Derechos Políticos por petición ciudadana en el MAC”, señala que los mecanismos para la reincorporación al Padrón Electoral, de los ciudadanos que encontrándose rehabilitados en sus derechos político-electorales, acudan al Módulo de Atención Ciudadana que les corresponda a solicitar su inscripción al Padrón Electoral previa presentación del documento con el que acredite dicha situación jurídica.
10.- El procedimiento antes señalado, establece que una vez presentada la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, en los términos establecidos en el “Manual de Instancias Administrativas y Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de los Ciudadanos, 16 de marzo de 2006”, el Vocal Distrital deberá consultar a la Secretaría Técnica Normativa, remitiendo mediante oficio, en un término máximo de dos días hábiles, copia del expediente integrado con motivo del trámite solicitado por el ciudadano, con la finalidad de que dicha área emita una opinión sobre la procedencia o improcedencia de la instancia administrativa.
11.- El procedimiento de Instancias Administrativas y demandas de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano en materia de Registro Federal de Electores, febrero 25, 2009, versión 1.0, señala que la Secretaría Técnica Normativa, recibirá todas y cada una de las Solicitudes de Expedición de Credencial para Votar, a nivel nacional, a fin de emitir una opinión respecto de la procedencia, improcedencia o sobreseimiento de dicha solicitud.
12.- Previo al estudio del fondo se debe analizar la procedencia de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, en razón de que la misma fue presentada con posterioridad al plazo legal para la presentación de dicha Instancia Administrativa.
El artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece en su párrafo 1 inciso a), que podrán solicitar la expedición de la credencial para votar con fotografía o la rectificación ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de la inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar.
Asimismo, el párrafo 3 parte in fine del citado artículo establece que en año de la elección los ciudadanos que se encuentren en el supuesto del inciso a) del párrafo 1 del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, podrán promover la instancia administrativa correspondiente para obtener su credencial para votar con fotografía hasta el último día de febrero.
Sin embargo, resulta evidente que realizar una interpretación literal del artículo antes citado, conduciría a negar la credencial para votar a los ciudadanos, que como en el caso que nos ocupa la hubieren solicitado dado que en este supuesto la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resultaría siempre extemporánea, lo que se estima contrario al principio indubio pro cive, que establece que en el caso de duda respecto a la aplicación de un precepto jurídico determinado, debe dársele siempre una interpretación extensiva, a favor de la tutela de los derechos políticos del ciudadano.
En este sentido, al aplicar en un sentido literal el precepto legal citado, se interpretaría de una forma restrictiva el derecho subjetivo público fundamental de votar, consagrado en la constitución de nuestro país cuando lo conducente es realizar una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o un privilegio, sino derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna los cuales deben ser ampliados y no suprimidos, ya que toda interpretación y la correlativa aplicación de la norma jurídica deben trascender sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental.
En razón de las consideraciones vertidas, se considera que la extemporaneidad de las solicitudes que nos ocupan, no debe surtir efecto para decretar su improcedencia, por lo que deberá entrar al estudio de fondo de las mismas.
13.- En este sentido, como se desprende del expediente a nombre del C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, dicho ciudadano en fecha 11 de diciembre de 2008, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 161021, a realizar trámite de inscripción al padrón. Sin embargo, el 24 de marzo del año en curso, acudió al Módulo de atención ciudadana 161021 a recoger su Credencial para Votar, se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales por resolución judicial, motivo por el cual presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar.
14.- El C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, al presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, no exhibió documento probatorio idóneo de rehabilitación, con el que acredite que se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, o bien, que la pena o medida de seguridad impuesta por la autoridad judicial ha cesado, respecto de la causa penal 05/06-I.
Una vez señalado lo anterior, se procederá al análisis de fondo de la cuestión debatida, consistente en si el C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales.
Dentro de la causa penal 05/06-I, en fecha 05 de junio de 2006, se dictó sentencia condenatoria en contra del C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, por lo que en términos del artículo 38 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus derechos políticos fueron suspendidos.
En razón de lo anterior, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 163, párrafo 7 del mencionado ordenamiento legal, el registro de dicho ciudadano fue dado de baja del Padrón Electoral, en virtud de que se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales.
Asimismo, del expediente con el que cuenta esta Secretaría Técnica Normativa del C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, se advierte que dicho ciudadano al momento de realizar su trámite de inscripción al padrón, y de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, no exhibió a los funcionario (sic) de los respectivos Módulos de Atención Ciudadana, documento idóneo que acredite que ha cesado la causa de la suspensión, o bien, que haya sido rehabilitado en sus derechos político-electorales.
En efecto, del oficio No. 009294, de fecha 08 de junio de 2008, signado por el C. Dr. Jaime Álvarez Ramos, se observa entre otras cosas que, efectivamente está relacionado al C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, sin embargo, está referido al proceso penal No. 23/2006-I, por el delito de robo calificado, y que con fecha 8 de junio de 2008 se extinguió la pena que le fue impuesta, en virtud de haber cumplido con sus presentaciones a que estaba obligado. Siendo que de los archivos que obran en este Instituto se observa que la causa penal que originó la resolución de suspensión de sus derechos político-electorales fue la diversa No. 05/06-I, por el delito de distribución de papel moneda falsa, con resolución de fecha 5-06-2006.
En conclusión, el documento a estudio difiere del No. de causa penal que originó la resolución de suspensión de los derechos político-electorales del referido, así como del tipo de delito que originó dicha causa penal.
Ahora bien, de una interpretación a contrario sensu del artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores deberá abstenerse de reincorporar al Padrón Electoral a los ciudadanos de quienes no haya sido notificada su rehabilitación por parte de las autoridades competentes, o bien, aquellos que no acrediten con la documentación correspondiente estar rehabilitados en sus derechos político-electorales.
Es importante mencionar que, si bien es cierto la autoridad jurisdiccional tiene la obligación, en su caso, de hacer del conocimiento de este órgano ejecutivo central de la rehabilitación de los derechos político-electorales del C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, también lo es que dicho ciudadano tiene la opción de acreditar con la documentación correspondiente su rehabilitación o bien, que la causa de la suspensión ha cesado.
En este sentido, en opinión de esta Vocalía Distrital del Registro Federal de Electores, de conformidad con el artículo 199, párrafo 8, in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no haber acreditado el C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a estos haya cesado, ni recibir constancia de la autoridad judicial respectiva, estima que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar promovida por dicho ciudadano es IMPROCEDENTE, por lo que se considera que no deberá ser reincorporado en el Padrón Electoral ni expedírsele la Credencial para Votar.
Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que deberá presentar directamente en el Módulo de Atención Ciudadana correspondiente.
Se deberá hacer del conocimiento al C. JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al en que reciba la notificación de la resolución de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar; para interponer la demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.
En atención a los resultandos y consideraciones vertidas anteriormente y en cumplimiento al procedimiento de Derechos Político-Electorales del ciudadano en materia del Registro Federal de Electores, febrero 25, 2009, versión 1.0, se emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO.- La Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por (sic) el.JAVIER EDUARDO GÓMEZ CORTES, resulta IMPROCEDENTE de conformidad con el considerando 11 del presente dictamen.
SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen al Vocal del Registro Federal de Electores de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, para que por su conducto se realicen las acciones necesarias para emitir la resolución correspondiente.(sic)”
QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la resolución cuestionada se sostiene que es improcedente la solicitud de expedición credencial para votar presentada por el enjuiciante, porque no acreditó con la documentación correspondiente, la rehabilitación en sus derechos político-electorales o bien, que la causa que originó la suspensión a éstos haya cesado, ni tampoco se recibió constancia de la autoridad judicial respectiva en ese sentido.
El concepto de agravio expresado por Javier Eduardo Gómez Cortes se hace consistir en lo siguiente:
“En caso (sic) o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho de votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio”.
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar bajo el argumento de que se encuentra dado de baja del Padrón Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, y no se tenía documento fehaciente que acreditara que el actor ya hubiese sido rehabilitado en los mismos.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, la parte accionante acredita fehacientemente que cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, proceda a reinscribirlo al padrón electoral y en consecuencia expedirle y entregarle la credencial solicitada.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio al rubro citado se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le expidió la credencial para votar con fotografía solicitada, con lo cual se le impide ejercer su derecho al voto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
El agravio formulado por el actor se estima fundado y suficiente para acoger su pretensión, a partir de la suplencia en su deficiencia de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la autoridad responsable con la resolución impugnada infringió, en perjuicio del actor, su derecho político-electoral de votar previsto en los artículos 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en diversos tratados internacionales y 4, apartado 1, 175 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; como se justifica en las consideraciones siguientes:
En el caso, la autoridad responsable no incorporó al padrón electoral y a la lista nominal de electores a Javier Eduardo Gómez Cortes dado que consideró que se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales, derivado de la causa penal instruida en su contra en el expediente 05/06-I en el Juzgado Noveno de Distrito en Morelia, Michoacán, por el delito de distribución de papel moneda falso.
En esencia, el actuar de la responsable, se sustentó en lo establecido en el artículo 38, fracciones II, III, V y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual se establece la suspensión de derechos y prerrogativas del ciudadano en los siguientes términos:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión.
III. Durante la Extinción de una pena corporal;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga esa pena de suspensión.”
No obstante ello, la propia Constitución dispone las bases para admitir que tal suspensión no es absoluta ni categórica.
En efecto, el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor del ciudadano no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de éstos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales. Por el contrario, dichas garantías constitucionales deben concebirse como principios o lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la norma constitucional, deben considerarse susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado de la República.
De igual forma, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pacto de San José Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969 y ratificada por el Estado Mexicano el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno, dispone:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b. de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y”
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento ratificado por los Estados Unidos Mexicanos el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y uno, en su artículo 25 señala:
“Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
Lo expuesto cobra especial relevancia, ya que ante la desigualdad existente entre un individuo y el propio Estado, se tienen que salvaguardar sus derechos fundamentales como soporte indispensable de todo régimen democrático.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos mexicanos, entre otros, los del Estado de Michoacán, tienen el derecho de votar y ser votados, en las elecciones populares.
Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como, contar con la credencial para votar con fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, según se desprende de los artículos 6, 175, 176 y 181 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral, además de obtener la credencial para votar con fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados, los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar o bien para ejercer el derecho de voto pasivo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo 1, inciso g), del citado código federal electoral, es atribución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria, con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos, u obtención de la ciudadanía.
El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que, a fin de actualizar anualmente el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe realizar una campaña anual a partir del primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que destacan la de solicitar su incorporación al catálogo general de electores y al padrón electoral, o bien, para actualizar sus datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus derechos político-electorales, son rehabilitados.
Además, el artículo 198, párrafo 1, del Código en cita prevé que, a fin de mantener permanentemente actualizado el catálogo general de electores y el padrón electoral, la mencionada Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe recabar de los órganos de la administración pública, federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de derechos político-electorales o de declaración de ausencia o presunción de muerte, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución.
Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199, párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio de sus derechos políticos por resolución judicial, serán excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el ciudadano acredite con la documentación correspondiente que ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en sus derechos políticos.
Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación al catálogo general de electores o su inscripción en el padrón electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a que se refiere el numeral 182 del mismo código; esta petición la pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el quince de enero del año de la siguiente elección federal ordinaria.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral, pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
a) El once de diciembre de dos mil ocho mediante Formato Único de Actualización y Recibo número 0816102145807, Javier Eduardo Gómez Cortes solicitó su reincorporación al padrón electoral ante el módulo de atención ciudadana 161021, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, documento que obra a foja 7 de autos. Cabe señalar que la autoridad responsable identifica erróneamente el trámite realizado por el ciudadano como inscripción al padrón electoral, como se desprende de los datos asentados en el Formato Único de Actualización y Recibo que obra a foja 55 de este expediente, así como de la “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” que obra a foja 56 de autos; y con el trámite de cambio de domicilio, asentado en la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
No obstante, de la resolución impugnada, que obra de fojas 18 a 24 de autos, se advierte que Javier Eduardo Gómez Cortes fue dado de baja del padrón electoral por suspensión en sus derechos político-electorales, por lo que en las relatadas circunstancias es inconcuso que el tramite que dicho ciudadano acudió a realizar fue el de reincorporación al padrón electoral que corresponde al trámite que los ciudadanos realizan cuando han sido rehabilitados en sus derechos político-electorales, y no el de inscripción o cambio de domicilio como erróneamente lo aduce la responsable; de conformidad con lo establecido en el apartado 2. Atención Ciudadana, en el punto 2.3 del “Manual para la atención Ciudadana Tomo I, Noviembre de 2008. Versión Actualizada”; documento que obra en los autos del expediente ST-JDC-56/2009, el cual se tuvo a la vista y constituye un hecho notorio al encontrarse agregado a los autos de un expediente del índice de este órgano jurisdiccional en los términos del artículo 15, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral.
b) El veinticuatro de marzo de dos mil nueve, el actor se presentó en el referido módulo de atención ciudadana a recoger su credencial para votar con fotografía en donde se le informó que en el Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, su registro se encontraba dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, tal como se desprende de la resolución que ahora se impugna y que obra agregada en autos a fojas 18 a 24.
c) Inconforme con la negativa anterior, el mismo día, el impetrante promovió la instancia administrativa, a efecto de obtener su credencial para sufragar, a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”, misma que obra a foja 17 de autos.
d) El veinte de abril de dos mil nueve, la autoridad responsable dictó resolución en el expediente SECPV/0916102107031, por virtud de la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, porque se encontraba dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, por resolución dictada el cinco de junio dos mil seis, en la causa penal 05/06-I, radicada en el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán, sin que el actor hubiere acreditado con la documentación correspondiente la rehabilitación de tales derechos o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado, documento que se encuentra agregado en autos de fojas 18 a 24.
e) En contra de la resolución anterior, el veinticuatro de abril de dos mil nueve, Jesús Eduardo Gómez Cortes, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (foja 05).
f) Del contenido de la documentación remitida a esta Sala Regional por el Juez Quinto Penal de Primera Instancia con residencia en Morelia, Estado de Michoacán, en el expediente 23/2006-I, en cumplimiento al requerimiento de fecha seis de mayo de dos mil nueve, se advierte que el veinticinco de octubre de dos mil seis, se dictó sentencia definitiva contra Javier Eduardo Gómez Cortés por el delito de robo calificado en agravio de Ana Laura Chávez Gallardo y Mayra Eliana Quintana Domínguez, condenándolo a una pena de ocho años de prisión y multa de doscientos sesenta días de salario.
La referida resolución fue modificada por la Sexta Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán mediante sentencia de veintiuno de febrero de dos mil siete, en la que se determinó que la comisión del delito de robo calificado en agravio de Ana Laura Chávez Gallardo no estaba acreditada y únicamente se le condenó por dicho ilícito en agravio de Mayra Eliana Quintana Domínguez, a dos años cinco meses de prisión y multa de cinco mil doscientos seis pesos con cincuenta centavos, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de dicha sanción, acogiéndose al mismo el veintisiete de febrero de dos mil siete, quedando sujeto a vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado de Michoacán, la cual, mediante oficio de ocho de junio de dos mil ocho notificó al Juzgado Quinto Penal de Morelia, Michoacán que Javier Eduardo Gómez Cortes cumplió con la pena que le fue impuesta; documento que obra a fojas 48 y 49 en autos.
Además, la autoridad responsable reconoce haber recibido el aviso relativo a que el actor había cumplido con la pena que le fue impuesta por dicho delito, reconocimiento que obra a foja 22 del expediente en que se actúa.
g) En cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor al Juzgado Noveno de Distrito en Morelia, Michoacán, obran a fojas 69 a 104 de autos, copias certificadas de la resolución de veintiséis de febrero de dos mil seis, dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito con sede en Morelia, Michoacán en la toca penal número 550/2006, mediante la cual revoca la sentencia del Juez Noveno de Distrito en Morelia, Michoacán en el expediente I-5/2006, seguida contra Javier Eduardo Gómez Cortes por el delito de distribución de papel moneda falso.
Ahora bien, en las copias certificadas de la causa penal I-5/2006 del Juzgado Noveno de Distrito en Morelia, Michoacán obra a foja 105 de autos el oficio número 813 de veintiocho de febrero de dos mil ocho, suscrito por la Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en Morelia, Michoacán y dirigido al Vocal Estatal Registro Federal de Electores de dicha entidad en el que se informa a la referida autoridad administrativa electoral los puntos resolutivos de la sentencia de apelación emitida en la toca número 550/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que absuelve al actor por dicho delito y se ordena su libertad.
En el citado oficio aparece un acuse de recibo de fecha primero de marzo de dos mil siete por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Morelia, Michoacán, documento del que se advierte que, contrario a lo que la responsable afirma en la resolución impugnada, esta sí recibió el aviso relativo a que Javier Eduardo Gómez Cortés fue absuelto del delito de distribución de papel moneda falso en la causa penal 05/06-I del Juzgado Noveno de Distrito, ordenándose su libertad en cuanto a dicho ilícito.
De lo relatado, así como de lo expuesto por la autoridad responsable en la resolución reclamada, se advierte que la causa que motivó la suspensión de los derechos político-electorales del hoy enjuiciante fue la resolución dictada por el Juez Noveno de Distrito en Morelia, Michoacán, dentro de la causa penal 05/2006-I, por lo que mediante notificación realizada al Instituto Federal Electoral, éste, por conducto de la autoridad administrativa respectiva, procedió a dar de baja del padrón electoral al hoy impugnante. Sin embargo, también se advierte que existió otra causa penal con la clave 23/2006-I en la que el actor recibió sentencia condenatoria por el delito de robo agraviado.
Ahora bien, esta Sala Regional estima que los argumentos vertidos en la resolución impugnada, utilizados por la autoridad responsable para sustentar la improcedencia de la inscripción al padrón electoral y, en consecuencia de la solicitud expedición de la credencial para votar del hoy actor, mismos que se hacen consistir en que Javier Eduardo Gómez Cortes se encuentra dado de baja del padrón electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales, en virtud de resolución dictada dentro de la causa penal 5/2006-I, y que dicho ciudadano no acreditó con la documentación correspondiente la rehabilitación de los mismos o bien, que la causa que originó la suspensión de éstos, haya cesado, no se encuentran apegados a derecho por las consideraciones que a continuación se exponen.
Como se advierte de autos, el impetrante acompañó a su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, copia simple del oficio número 813 suscrito por la Secretaria del Juzgado Noveno de Distrito en Morelia, Michoacán, dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva de la citada entidad federativa, en donde constan los puntos resolutivos de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en el toca de apelación 550/06, que revocó la sentencia del Juzgado Noveno de Distrito y absolvió a Javier Eduardo Gómez Cortés del delito de distribución de papel moneda falso.
Ahora bien, esta Sala Regional advierte que el citado oficio fue recibido por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Morelia, Michoacán, el primero de marzo de dos mil siete, según se aprecia del acuse de recibo que obra en copia certificada a foja 105 de autos, documento mediante el cual el Juzgado Noveno de Distrito comunicó al órgano administrativo electoral los puntos resolutivos de dicha sentencia y que en imagen escaneada se inserta a continuación.
Aunado a lo anterior, de las copias certificadas remitidas a esta Sala Regional por el Juez Noveno de Distrito en Morelia, Michoacán, cuyo contenido corresponde a la resolución del recurso de apelación (fojas 69 a 103), de veintiséis de febrero de dos mil siete, emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito de la ciudad mencionada, se observa que el referido órgano jurisdiccional dictó resolución en la toca de apelación 550/2006 en la que revocó la sentencia de la causa penal 5/2006-I, del índice del Juzgado Noveno de Distrito como se aprecia de los puntos resolutivos de la Toca número 550/2006:
“PRIMERO. SE REVOCA la sentencia dictada el veintitrés de noviembre del dos mil seis por el Juez Noveno de Distrito en el Estado, en la causa penal número I-5/2006, que se instruyó a JAVIER EDUARDO GOMEZ CORTES, alias “EL PITER”, dado que no quedaron plenamente acreditados los elementos del delito de distribución de papel moneda falsa, previsto y sancionado en el artículo 235, fracción I, del Código Penal Federal; por ende, se absuelve a dicho encausado de ese delito.
SEGUNDO. Toda vez que de las constancias que integran el presente toca se desprende que JAVIER EDUARDO GOMEZ CORTES alias “EL PITER”, se encuentra recluido en el Centro De Readaptación Social “Lic. David Franco Rodríguez”, gírese la boleta respectiva, en concepto de que esa libertad es única y exclusivamente por lo que se refiere al proceso penal I-05/06, del índice del Juzgado Noveno de Distrito en el Estado, que dio origen al presente toca.
TERCERO. Con dos testimonios autorizados de esta resolución, vuelvan los autos al Juzgado de su origen; envíese otro al Coordinador General de Prevención y Readaptación Social del órgano Administrativo Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, en México Distrito Federal, para hacer de su conocimiento que el procesado por sus generales manifestó: “Llamarse JAVIER EDUARDO GOMEZ CORTES, mexicano, con apodo “El Piter”, de treinta años de edad, con fecha de nacimiento veintiocho de agosto de mil novecientos setenta y cinco, casado, sabe leer y escribir, con instrucción escolar de secundaria terminada, originario vecino de esta ciudad, con domicilio en la calle Benito Quezada número 65 de la colonia Unión, chofer de taxi, vende y da mantenimiento a equipos contra incendios, con una percepción económica aproximada de tres mil pesos mensuales, ser hijo de Rafael Antonio Gómez Tovar y Laura Cortés Ponce no pertenece a ningún grupo étnico o indígena, que únicamente habla y entiende perfectamente el castellano, católico, ocasionalmente ingiere bebidas embriagantes, sí fuma cigarro de tabaco comercial, no es adicto a ninguna droga, con un tatuaje en el brazo con el dibujo de “tazmania”, que es la primera vez que se encuentra detenido, al momento de su detención se encontraba consciente”, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad archívese este toca como asunto concluido.
CUARTO. Notifíquese personalmente a las partes y cúmplase.”
De lo transcrito, se advierte que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito en Morelia, Michoacán, revocó la resolución del Juzgado Noveno de Distrito, ordenando la libertad del hoy actor.
Por otra parte, en autos se advierte que la Sexta Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia de Michoacán mediante sentencia de veintiuno de febrero de dos mil siete, modificó la sentencia del Juzgado Quinto Penal de Primera Instancia en el expediente 23/2006-I, determinando únicamente la comisión del delito de robo calificado en agravio de Mayra Eliana Quintana Domínguez, quedando sujeto a vigilancia de la Dirección de Prevención y Readaptación Social del Estado de Michoacán, la cual mediante oficio de ocho de junio de dos mil ocho notificó al citado Juzgado Quinto Penal que Javier Eduardo Gómez Cortes había cumplido con la pena que le fue impuesta.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional considera que los derechos político-electorales del hoy actor quedaron rehabilitados desde el momento en que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito de referencia revocó la sentencia condenatoria del Juzgado Noveno de Distrito respecto del delito de distribución de papel moneda falsa, esto es, desde el veintiséis de febrero de dos mil siete y, por lo que respecta a la causa penal 23/2006-I, la Sexta Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán modificó la sentencia del Juez Quinto Penal de esa entidad federativa condenando al actor a dos años cinco meses de prisión y multa de cinco mil doscientos seis pesos con cincuenta centavos, concediéndole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de dicha sanción, acogiéndose al mismo y cumpliendo desde el ocho de junio de dos mil ocho, con la pena impuesta.
Como se explicó en párrafos anteriores, no pasa desapercibido a esta Sala Regional lo afirmado por la autoridad administrativa electoral en cuanto a no haber recibido aviso de la autoridad respectiva sobre la restitución del enjuiciante en sus derechos político-electorales, ya que lo cierto es que en autos obra a foja 105 copia certificada del oficio mediante el cual el Juzgado Noveno de Distrito, en cumplimiento a la sentencia del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, dio aviso a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por conducto de la Vocalía del Registro Federal de Electores en Michoacán desde primero de marzo de dos mil siete, tal y como se advierte del acuse de recibo que aparece en dicho documento.
En atención a ello, es inconcuso que la autoridad responsable no actúo de manera diligente al declarar improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía solicitada por el actor ya que contrario a lo que afirma, la autoridad penal sí dio el aviso respectivo y en consecuencia debía reincorporar al actor al padrón electoral, expedir y hacerle entrega de la credencial para votar con fotografía solicitada.
En virtud de que ha quedado evidenciado, que la autoridad administrativa electoral incurrió en la omisión de reincorporar al hoy actor al padrón electoral, tal circunstancia no debe ocasionar un perjuicio al recurrente, pues al encontrarse rehabilitado en sus derechos político-electorales aunado a que el aviso a la autoridad administrativa electoral se realizó oportunamente, es inconcuso que no existe impedimento legal para que sea reincorporado al padrón electoral, expedirle y entregarle su credencial para votar, e incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Por lo antes expuesto, lo procedente es revocar la negativa de expedición de credencial para votar con fotografía, decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Ejecutiva en el 10 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, y ordenar la reincorporación de Javier Eduardo Gómez Cortes al padrón electoral y, hecho lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio.
Para tal efecto, deberá concederse a la responsable un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.
Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello dentro de los tres días siguientes contados a partir del vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se REVOCA la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 10 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que a Javier Eduardo Gómez Cortes, se le reincorpore al padrón electoral, se le expida y entregue, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, y verifique su inclusión en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio del actor, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y a la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el 10 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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SECRETARIO GENERAL
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |